La pregunta la lanzaba @elqudisi en twitter. ¿es legal publicar en un blog el contenido de un email privado? Las respuestas no se hacían esperar, y yo he sido de los primeros «si, siempre que vaya dirigido a ti», otros defendían exactamente la posición contraria: «es ilicito publicar el contenido de un email»… y he empezado a pensar (algo que debería haber hecho antes de contestar al twitt de @elqudisi).

No suelo dedicarme a estudiar los derechos fundamentales, tampoco en la red, en el gremio de los constitucionalistas tenemos algunos como Lorenzo Cotino que lo hacen desde hace tiempo con acierto, pero mi precipitación, y posible metedura de pata, me ha incentivado a buscar una respuesta.

La primera reflexión se aleja del contenido de la busqueda y tiene que ver con el falso mito de que todo está en internet. Esta semana me ha pasado dos veces, y en ambas contaba con referencias suficientes para realizar busquedas bastante bien orientadas pero cuando se trata de temas específicos, como este, es muy difícil, a veces imposible encontrar la respuesta en internet. Esta vez tras echar en falta el acceso a los servicios de jurisprudencia de pago, que tenemos contratadas en la facultad y constatar lo difícil que es buscar en internet jurisprudencia gratuita específica, aunque tengas clarísimas las referencias legales, me he empezado a dar cuenta que la respuesta no era tan evidente…

Lo primero que me he planteado es la legislación vigente. Parece claro que el artículo 18.3 de la Constitución,

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que:

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

El primer elemento a considerar es el carácter del contenido, si está prohibido divulgar cualquier carta personal recibida, o sólo aquellas cuyo contenido es de carácter íntimo y cuando estaría permitido divulgar estas conversaciones/cartas.

Aquí la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional nos sorprende cuando al referirse a la grabación de conversaciones por las partes establece la legalidad de las grabaciones, y su uso en interés de las partes (doctrina perfectamente aplicable al contenido de las cartas). Como se recoge en derechoynormas:

la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema de las grabaciones es meridianamente clara en este sentido:

«Sin embargo el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:»

«[…] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.«

De ahí que se pueda concluir, en lo que se refiere a las posibilidades de uso de estas cartas que sí, que se pueden utilizar para la defensa de los intereses legítimos de quien recibió la carta, o cuando, en ejercicio del derecho de información, se trate de un hecho noticiable o de interés. Una vez más el problema será entender en que consiste esta defensa de intereses legítimos, pero parece que a través de la protección del derecho a la intimidad las posibilidades de evitar la publicación del contenido de una carta personal son muy limitadas

Tanto la ley orgánica como la Constitución parecen dejar claro que la divulgación del contenido de cartas personales es un atentado contra el derecho a la intimidad pero, aquí empiezan los problemas de interpretación, no establece de manera clara el alcance que debería tener esa divulgación. Quizás podamos utilizar la definición del artículo 4 de la ley de propiedad intelectual que señala:

la divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma;

De esta forma la divulgación abarca claramente la publicación del contenido en un medio de comunicación y, de la misma manera, afectaría también a su publicación en páginas web o blogs, cuyo acceso es libre a través de internet.

El problema es que nos costaría creer que contar a un amigo el contenido de una carta personal recibido, supone una violación del derecho a la intimidad, y como tal genere responsabilidad civil. Esto aplicado al plano online, sería similar al reenvío personal de un correo electrónico pero sería aplicable a la publicación en una red social a la que sólo tienen acceso personas vinculadas al receptor de la carta.

Otras posibilidades de evitarlo serían a través de la Ley Orgánica de Protección de Datos que en su artículo 6 establece que:

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

El problema es que para acogerse a este defensa serían necesarias dos condiciones que en mi opinión no se dan en estos casos: 1. Considerar las cartas personales como datos de carácter personal sometidos a tratamiento y 2. considerar cartas personales dentro del ámbito de una ley que excluye en su artículo 2 aquellas acciones realizadas con fines privados o domésticos.

La última opción es la de la ley de propiedad intelectual pero pienso que dificilmente podría incluirse una carta personal en la definición de creación artística, literaria o científica de los artículos 11 y 12 de la ley.